Auto 469/22
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: expediente CJU- 1698
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca (Arauca).
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de enero de 2020, la Fiscal segunda Local de Arauca presentó escrito de acusación en contra de Johan Alejandro Díaz Hoyos, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas con deformidad de carácter permanente y perturbación funcional de carácter permanente.[1]
2. El 16 de febrero de 2021 se llevó acabo la audiencia concentrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca. En esta diligencia, la Fiscalía expuso que el 17 de febrero de 2018 ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrada una camioneta oficial conducida por Johan Alejandro Díaz Hoyos, patrullero de la Policía Nacional, y una motocicleta conducida por la señora Claudia Viviana Bermejo Ramírez. Por su parte, el apoderado del patrullero Johan Alejandro Díaz Hoyos argumentó que el caso debía conocerse por la justicia penal militar, conforme al artículo 221 de la Constitución. Respecto de esa solicitud, la Fiscalía manifestó que no tenía ningún elemento de los que se han aportado por lo que considera que lo más viable es que se dé el conflicto de competencia[2].
3. Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Arauca dispuso enviar toda la actuación surtida dentro del proceso, así como los documentos enviados por el defensor, a la Comisión Nacional Disciplinaria Judicial, que reemplazó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se resolviera el conflicto de competencia.
4. El 27 de octubre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional, porque consideró que esta era la competente para dirimirlo, de conformidad con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
5. El 25 de noviembre de 2021, el expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 de enero de 2021. Luego, este fue allegado al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora el 7 de febrero de 2022, según consta en acta de la Secretaría de la Corte Constitucional de la misma fecha.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[3]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[4], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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1. Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[5]. |
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2. Presupuesto objetivo
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Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[6]. |
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3. Presupuesto normativo
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Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[7]. |
8. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
III. CASO CONCRETO
9. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver el asunto sub examine, puesto que este no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En este caso, no se acredita el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos, dado que no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión. En efecto, la jurisdicción penal militar, la cual sería competente de acuerdo con la defensa de Johan Alejandro Díaz Hoyos, no ha emitido pronunciamiento en el que reclame o rechace la competencia para conocer el caso.
10. Por lo demás, la Sala constata que la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Arauca con funciones de conocimiento desconoció la reiterada jurisprudencia constitucional respecto de la imposibilidad de las partes del proceso para provocar el conflicto de jurisdicciones[8]. Esto, habida cuenta de que se limitó a dar trámite a la solicitud de las partes en ese sentido, sin considerar que las autoridades judiciales son las únicas que se encuentran legitimadas para provocar conflictos de competencia.
11. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al juzgado de origen para continuar el trámite procesal, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro del proceso penal con radicado 5400111200020210089100.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1698 a la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
KARENA CASELLES HERNADEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Documento 02EscritodeAcusación, p.1.
[2] Expediente digital. Documento 08ActadeAudiencia, p. 2.
[3] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[4] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[5] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[6] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[7] Id.
[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.